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Sobre la Salud

Efectos del coronavirus sobre los contratos

La reciente extensión del virus COVID-19 en determinadas zonas del territorio nacional y el aumento de los contagios y fallecimientos derivados de este virus ha supuesto que, por parte de Gobierno, Administraciones Públicas y operadores del sector privado, se hayan adoptado una serie de medidas que afectan al día a día de las relaciones humanas y económicas, máxime cuando la Organización Mundial de la Salud lo ha catalogado como una pandemia global.

Si bien el COVID-19 afecta a diversos países, lo cierto y claro es que en España, y como consecuencia de las medidas adoptadas recientemente ante el alarmante aumento de casos, se ha producido una parálisis generada que está impactando directamente en la economía. En un país como el nuestro, con una vinculación predominante al sector servicios, en especial al turismo, los efectos son devastadores, hasta el punto de que, por ejemplo, se ha suspendido el programa de viajes de Imserso y las pernoctaciones, en especial en Madrid, han caído de forma alarmante, viéndose obligadas muchas empresas del sector a llevar a cabo Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE).

Nos encontramos pues ante una nueva realidad con unas consecuencias jurídico-económicas imprevisibles, en especial en el ámbito de las obligaciones y contratos. No parece difícil imaginar que los efectos del COVID 19 van a colocar a muchas empresas ante la imposibilidad de dar cumplimiento a los contratos ya suscritos debido, por ejemplo, a falta de suministros, problemas para el transporte de mercancías, una posible cuarentena de los empleados, graves dificultades económicas por la caída de la demanda, etc.

¿Qué ocurrirá entonces en esos casos? En muchos sectores, como por ejemplo la construcción, los contratos suelen contener estipulaciones que impliquen la paralización de los efectos jurídicos y económicos de las relaciones entre las partes. Existen dos figuras que con habitualidad vienen reguladas en dichas relaciones contractuales: el caso fortuito y la fuerza mayor. En ambos casos se requiere, aunque no cumulativamente, que el hecho sea bien imprevisible o insuperable e irresistible, y que, en ningún caso, concurra la voluntad del obligado. En esencia, para que exista una posibilidad de la ruptura del nexo causal del negocio se requiere que esos sucesos no se hubieran podido prever, o que, aun previéndose, fueran inevitables.

Las diferencias entre ambas instituciones son varias, pero las más características son dos: el caso fortuito requiere la intervención de un tercero mientras que la fuerza mayor se debe a la intervención de la naturaleza; y la fuerza mayor es un obstáculo invencible (aun habiéndolo previsto hubiera sido inevitable) mientras que el caso fortuito constituye un impedimento no previsible usando una diligencia normal, aunque no absolutamente insuperable.

Por lo que respecta al COVID-19, la aproximación se refiere más a la fuerza mayor que al caso fortuito, esencialmente porque aunque los efectos del virus se hubieran podido prever -sobre todo teniendo en cuenta antecedentes de otros países- no se podían evitar.
Así las cosas, y sobre esta concepción, surge la posibilidad, a la vista de los efectos que el COVID-19 está generando en la economía y en las relaciones jurídicas, de solicitar la suspensión o incluso la resolución de los contratos.

Obviamente, el mecanismo más acertado desde el punto de vista jurídico es el de la suspensión de los efectos del contrato, y para ello podríamos aplicar las propias previsiones del clausulado para el caso de que el contrato prevea la posibilidad de aplicar los efectos de esa fuerza mayor por encontrarse expresamente pactada.

En caso contrario, y siempre analizando caso por caso, se podría recurrir a la acción rebus sic stantibus. Esta figura, permite que, si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieran cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución, de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si ésta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá pedir su resolución. Y conviene señalar que la pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses.

Lógicamente esta figura tiene un alcance restringido y deberá ser apreciada por el Juez atendiendo a la naturaleza de cada caso.
En relación con el COVID-19, parece evidente pensar en la fuerza mayor como solución absolutamente lógica para suspender los efectos de los contratos o para resolver los mismos. Sin duda, en los próximos meses nos enfrentaremos no sólo a una constante litigiosidad derivada de esta situación, sino además ante acciones de reclamación de daños y perjuicios que las resoluciones contractuales derivadas del COVID-19 puedan ocasionar.

https://www.levante-emv.com/opinion/2020/03/13/efectos-coronavirus-contratos/1988804.html

 

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